¿A quién podemos fotografiar? El Derecho a la intimidad y sus límites
Preámbulo:
"La definición de las intromisiones o injerencias ilegítimas en el ámbito protegido se lleva a cabo en los artículos séptimo y octavo de la ley. El primero de ellos recoge en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencia que pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras existentes en otros países de desarrollo social y tecnológico igual o superior al nuestro. No obstante, existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo octavo de la ley."
Capítulo II - De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen
Artículo octavo
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
A continuación reproduzco fragmentos de algunas páginas que hablan del tema en Internet
Interpretación: (ver noticia original)
La ley no impide la captación, reproducción o publicación de imágenes de personas que ejercen cargos públicos o que tienen proyección pública. No es necesario que éstas den su consentimiento para que su imagen pueda ser recogida en los medios de comunicación, aunque sólo cuando se emplee con fines informativos. Otros usos o fines, como los publicitarios y comerciales, requieren siempre consentimiento. Cuando se trata de personas sin proyección pública, la captación, reproducción o publicación de su imagen es, a priori, una intromisión ilegítima, excepto cuando la imagen aparece como meramente accesoria respecto a la información sobre un suceso o acaecimiento público. No obstante, hay que analizar cada caso por separado y es ahí donde reside la polémica. Para su valoración hay que tener en cuenta las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad.
En resumen (ver noticia original)
- Tanto hacer fotos de personas, como reproducirlas, aunque sea en un lugar público, se considera una intromisión en la intimidad de las personas, salvo en los siguientes casos:
a. Que la persona te autorice.
Si, además, la foto se usa con fines comerciales (se saca dinero de la foto), la intromisión se considera aún mayor.
Y si la persona aparece en la imagen en una situación "poco decorosa", de forma que se pueda dañar su honor o su dignidad (desnudos, practicando cualquier tipo de "actos íntimos"… ), la gravedad de la intromisión es aún mayor.
Estas otras páginas también hablan sobre diferentes aspectos del derecho a la intimidad:
Supuesta vulneración del derecho a la propia imagen de una policia municipal.
Problemas jurídicos que plantea tomas fotografías con derecho de autor.
Por cierto aqui hay un video interesantísimo que lo explica todo.
Etiquetas: Fotografía, intimidad, voyeurismo