2007/09/26

¿A quién podemos fotografiar? El Derecho a la intimidad y sus límites

Ayer asistí a un pequeño revuelo en un parque público. Un supuesto fotógrafo profesional capturaba imágenes de personas (incluidos niños), sin su consentimiento, como trabajo para una publicación. Este hecho alertó a algunos padres que llamaron a la policía y como resultado de su actuación el fotógrafo procedió al borrado de las imágenes. Como aficionado a la fotografía, a veces me he preguntado qué tipo de limitaciones existen para capturar imágenes de personas en espacios abiertos. Estas son algunas de las conclusiones que he sacado de la información que he podido recoger en diferentes medios, a tenor de la legislación vigente.


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Lo que dice la Ley:

Preámbulo:
"Conforme al artículo dieciocho, uno, de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo veinte, cuatro, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales." ...

"La definición de las intromisiones o injerencias ilegítimas en el ámbito protegido se lleva a cabo en los artículos séptimo y octavo de la ley. El primero de ellos recoge en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencia que pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras existentes en otros países de desarrollo social y tecnológico igual o superior al nuestro. No obstante, existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo octavo de la ley."

Capítulo II - De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen
Artículo séptimo
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

Artículo octavo
Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.

A continuación reproduzco fragmentos de algunas páginas que hablan del tema en Internet

Interpretación: (ver noticia original)

La ley no impide la captación, reproducción o publicación de imágenes de personas que ejercen cargos públicos o que tienen proyección pública. No es necesario que éstas den su consentimiento para que su imagen pueda ser recogida en los medios de comunicación, aunque sólo cuando se emplee con fines informativos. Otros usos o fines, como los publicitarios y comerciales, requieren siempre consentimiento. Cuando se trata de personas sin proyección pública, la captación, reproducción o publicación de su imagen es, a priori, una intromisión ilegítima, excepto cuando la imagen aparece como meramente accesoria respecto a la información sobre un suceso o acaecimiento público. No obstante, hay que analizar cada caso por separado y es ahí donde reside la polémica. Para su valoración hay que tener en cuenta las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad.

- Tanto hacer fotos de personas, como reproducirlas, aunque sea en un lugar público, se considera una intromisión en la intimidad de las personas, salvo en los siguientes casos:

a. Que la persona te autorice.
b. Que la imagen tenga un interés histórico, científico o cultural.
c. Que se trate de un personaje público en un lugar público (famosillos).
d. Que se trate de la foto de un suceso público y la persona aparezca de forma accesoria (vamos, que pasaba por allí, pero el centro de interés de la foto no es la persona).

Si, además, la foto se usa con fines comerciales (se saca dinero de la foto), la intromisión se considera aún mayor.
Y si la persona aparece en la imagen en una situación "poco decorosa", de forma que se pueda dañar su honor o su dignidad (desnudos, practicando cualquier tipo de "actos íntimos"… ), la gravedad de la intromisión es aún mayor.


Estas otras páginas también hablan sobre diferentes aspectos del derecho a la intimidad:

Supuesta vulneración del derecho a la propia imagen de una policia municipal.

Problemas jurídicos que plantea tomas fotografías con derecho de autor.


Voyeurismo electrónico.


Por cierto aqui hay un video interesantísimo que lo explica todo.

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